PODER JUDICIAL DE SAN JUAN
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autos Nº 103022, caratulados: PONTORIERO GUSTAVO EDGARDO C/ MUNICIPALIDAD LA CIUDAD DE SAN JUAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECRETARIA Nº 1).

San Juan, 11 de marzo de 2008.
VISTO:
Estos actuados del rubro en los que se presentan los Dres. RUBEN ALFREDO PONTORIERO, GUSTAVO SILLERO y DANTE MAURO FIGUEROA en representación del Sr. GUSTAVO EDGARDO PONTORIERO y plantean Acción Contenciosa Administrativa contra la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN JUAN.
Persiguen con su pretensión que se declare la nulidad de las Resoluciones "administrativa" (sic) de fecha 08 y 10 de enero de 2008, dictadas en la causa "contravencional" (sic) Nº 01836/07, caratulada "Secretaría de Obras Públicas-Solicita Remoción y Liberación Ex Vías F.F.C.C.-Apertura Calle Víctor H. Nuche-Falta a la Ordenanza 7783/03, artículo 130 de la Municipalidad de la Capital" que tramitan por ante el 2º Juzgado de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan. Expresan que la resolución recurrida confirma la decisión del Juez de 1º Juzgado de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan.
Y CONSIDERANDO: Que corresponde analizar si la acción planteada resulta ser de la materia atribuida a la competencia de este Tribunal. Sostiene la actora que la atribución de competencia está determinada por el artículo 4º de la Ley Nº 7677 (de creación de este Tribunal), lo dispuesto por la Acordada Nº 54 de fecha 12-11-07, y lo prescripto en el artículo 63 y conc. de la Ordenanza Nº 7783. Aducen que la vía administrativa se encuentra agotada, ya que la resolución -cuya revocatoria pretende por esta acción- fue dictada por el Juez de Faltas Municipal en grado de apelación y confirmando la Resolución de fecha 23-11-07, que fuera dictada por el Juez del 1º Juzgado de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan.
Expresan también que la resolución del Juez de Faltas de 2º nominación confirmó la decisión del Juez de Faltas de 1º nominación, que lo condena como “…autor responsable de la falta prevista en el art. 130º de la Ordenanza 7783/03…imponiéndole una pena de multa…” ; y que además, se les ordenó la remoción de construcciones.
Corresponde, en primer término, precisar si las Resoluciones pronunciadas por los Sres. Jueces de Faltas Municipales son “actos administrativos” como sostienen los actores; y en tal caso, si ellas se encuentran sujetas a la revisión judicial de este Tribunal, ello al amparo de la legislación aplicable al caso.
Por la Ordenanza Nº 7783 el Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan sanciona el Código Municipal de Faltas, cuyo ámbito de aplicación está determinado por el art. 1º, que dispone que el Código se aplicará al juzgamiento de faltas municipales dictadas en ejercicio del Poder de Policía de la Municipalidad, conforme las atribuciones que le otorga la Constitución Provincial y Carta Municipal, de las que resulten violaciones a disposiciones previstas en su texto, ordenanzas, reglamentos, y toda otra disposición dictada dentro de su jurisdicción y competencia. En este marco normativo, por el art. 28º, (Libro II - De los Procedimientos en Materia de Faltas y Contravenciones), se instituye la Justicia de Faltas Municipal, cuyo texto reza: "La administración de la Justicia Municipal de Faltas se efectúa con plena autonomía institucional y administrativa, según lo establece el artículo 72 de la Carta Municipal. Consecuentemente, su competencia está habilitada plenamente para el juzgamiento y sanción de faltas, infracciones y contravenciones que se cometan dentro de la jurisdicción municipal y que resultaren de violaciones de ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones y cualquier otra disposición nacional o provincial cuya aplicación corresponda al Gobierno Municipal…".
La norma jurídica referida encuentra sustento legal en la autonomía municipal consagrada tanto en la Constitución Nacional, artículos 123 y 75 inc. 30, y en la Carta Magna Provincial, cuyo art. 247 expresamente reconoce a los municipios de nuestra provincia autonomía política, administrativa y financiera, y en el caso de análisis, también la autonomía institucional, por tratarse de un municipio de primera categoría, quienes ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto, y dijo: "El régimen municipal consiste en la administración de las materias que conciernen sólo a los habitantes de un distrito o lugar particular y que no afecten directamente a la Nación en su conjunto. Por tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etcétera, de la comuna y del poder sancionatorio para las infracciones a las mismas [....] Los poderes municipales son plenos...." (CSJN, 28-4-98, "Operadoras de Servicio S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda).
Además, conforme el art. 251 de la Constitución Provincial, son atribuciones comunes a todos los municipios con arreglo a los principios de sus Cartas y Ley Orgánica -entre otros-, "crear tribunales de faltas" (inc. 5º ibid).
La forma gubernativa que inspira la autonomía normada en nuestra Ley Suprema, es propia de la forma republicana de gobierno garantizada en los arts. 5º y 123º de la Constitución Nacional; y los Municipios, como gobiernos que son, tienen atribuciones que surgen de sus competencias naturales, que generalmente se traducen en las incumbencias que devienen de las constituciones locales, de las cartas orgánicas que en su consecuencia se dicten, y ordenanzas municipales. En este contexto resulta absolutamente viable contar con Juzgados de Faltas Municipales, cuya competencia se circunscriba a las materias propias de la autonomía municipal, las que constituyen su marco funcional. "La Corte Suprema ha resuelto, en numerosos fallos, que es compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales -de índole administrativa- destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la administración. Esa doctrina, tendiente a adecuar el principio de la división de poderes a las necesidades vitales de la Argentina contemporánea y delinear el ámbito razonable del art. 95 de la Constitución Nacional, se apoya, implícitamente, en la idea de que ésta es una creación viva, impregnada de realidad argentina y capaz de regular provisoriamente los intereses de la comunidad en las progresivas etapas de su desarrollo. (Fernández Arias, Elena, y otros: c/ Poggio, José -suc.-. 01/01/60 T. 247, p. 646. Jurisprudencia de la Nación Corte-Lex).
Ahora bien, respecto del ejercicio de la jurisdicción, el Código Municipal de Faltas (Ordenanza Nº 7783), establece en el artículo 29 que: "La jurisdicción en materia de faltas municipales será ejercida: 1) En forma originaria, por los Jueces de Faltas Municipales. 2) En grado de apelación, por el Juez de Faltas que siga en orden de nominación respecto del que dictó el fallo en primera instancia, en cuyo caso actuará en calidad de Superior".
Al pie del artículo en mención, como acápite 21, al que remito bravitatis causae, se fundamenta la necesidad de este mecanismo recursivo que se encuentra en marcha, y se aclara que a partir de entonces cesará, consecuentemente, la intervención que venían teniendo los jueces de faltas provinciales en virtud del Convenio de Administración de Justicia suscripto entre el Municipio y el Gobierno de la Provincia (art. 182º C.M.F.) Aclara también la nota que, según la legislación provincial, los fallos de los Jueces de Faltas Provinciales son apelables ante la Cámara de Apelaciones de Paz Letrada, y que al momento de cesar los efectos del Convenio aludido (hipótesis consumada), no existirá base legal para que dicha Cámara continúe interviniendo en las apelaciones de fallos de jueces de faltas municipales y que justamente se ha ideado la doble instancia, para preservar a ultranza las autonomías municipales de toda ingerencia provincial.
A más de ello, se destaca, que conforme el artículo 76 de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de San Juan, los jueces municipales son designados por el Concejo Deliberante de una terna propuesta por el Departamento Ejecutivo, previo concurso de antecedentes, debiendo contar con título de abogado, gozando de la garantía de inamovilidad para el desempeño de su cargo, mientras dure su correcto desempeño, pudiendo ser removido únicamente por el cuerpo deliberativo a través del procedimiento y mecanismo del juicio político. Norma jurídica que garantiza la independencia de funciones de dichos magistrados respecto de los restantes poderes del Municipio (ejecutivo y deliberativo).
En síntesis, y de acuerdo a las normas locales citadas, el Juzgado de Faltas Municipal de la Ciudad es un Tribunal letrado e independiente de los otros departamentos comunales, con especialización suficiente para resolver las cuestiones litigiosas devenidas de las incumbencias atribuidas al municipio; siendo su inamovilidad como magistrado también un elemento básico que nos permite diferenciarlos de los órganos y funcionarios políticos que, como tales, tienen periodicidad en sus cargos.
Como demostrara, los Tribunales Municipales gozan de plena independencia y autonomía para el juzgamiento de las materias propias de su competencia y por lo tanto resulta infundado considerar, que sus Resoluciones son "actos administrativos" que puedan ser sometidos a la revisión de un Tribunal Judicial provincial; lo contrario sería avasallar y violentar la autonomía municipal reconocida constitucionalmente.
En efecto, resulta inadmisible, que respecto del procedimiento seguido en la sede de su jurisdicción y de las resoluciones que se dicten en consecuencia, se pretenda deducir acción contenciosa, ya que redundo, ni el proceso seguido con motivo de la comisión de una falta o contravención ni las decisiones emitidas por los magistrados de faltas municipales constituyen actos administrativos impugnables judicialmente a través del trámite ordinario de la acción contencioso-administrativo; ya que se tratan de fallos dictados por autoridad judicial reconocida constitucionalmente, en el marco de un procedimiento de doble instancia estatuido por la propia legislación y para lo cual se encuentran facultados por el ordenamiento constitucional. Su sometimiento a revisión por vía de la acción contencioso administrativa, como pretende la accionante, implicaría vulnerar y desconocer la autonomía municipal consagrada y protegida constitucionalmente.
Quizás resulte necesario agregar, a fin de despejar toda duda o confusión, que es indiscutible que en el caso de autos es un acto administrativo municipal -el acta de infracción- el que da origen a la acción punitiva ulterior desarrollada en el Juzgado, pero la actividad de éste es jurisdiccional e independiente del acto del ejecutivo que la pone en marcha; por lo tanto, sus pronunciamientos no pueden ser materia de revisión a través de la acción contenciosa administrativa.
Reitero, en autos, las Resoluciones de los Srs. Jueces de Faltas, no se tratan de un acto administrativo definitivo proveniente de un Municipio, que caería en la órbita de competencia de este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 1º inc. a del Ac. Gral. Nº 54/07 C.J., sino de un pronunciamiento judicial dictado en el marco del procedimiento y la competencia estatuida legalmente, pronunciado por el Juez de Faltas Municipal que goza de independencia funcional respecto del Ejecutivo Municipal.
Por ello resulta errónea la afirmación del accionante respecto de la vulneración del artículo 109 de la Carta Magna que prohíbe al Presidente de la Nación ejercer funciones judiciales, ya que en el caso de autos no se trata de una Resolución emitida por el Ejecutivo Municipal, sino que la decisión que se pretende impugnar por esta vía fue dictada por el magistrado de faltas municipal competente para entender en ella.
Cabe puntualizar, en tal sentido, que si bien la actora dice demandar a la Municipalidad de la Ciudad de San Juan (representada por el Departamento Ejecutivo), la impugnación está dirigida contra las Resoluciones dictadas por los Jueces de Faltas Municipales, tal como lo pone de manifiesto expresamente al solicitar medidas cautelares que dispongan la suspensión de las Resoluciones recurridas (ver pág. 54-OTRO SI DECIMOS).
Además, no empece esta conclusión, que se trate de un Tribunal al que el actor califica de Administrativo, y que por ello resulte necesaria la revisión judicial, como sostiene, ya que, encuadrados normativamente como se describió, los Juzgado de Faltas Municipales de la Ciudad de San Juan son jurisdiccionales y sus magistrados en el ejercicio de la función que le es propia, gozan de absoluta autonomía respecto de todo otro poder del Estado según lo consagra la Carta Orgánica Municipal, y tal como lo pone de manifiesto el artículo 51º de la Ordenanza aludida, que consagra el principio de la sana crítica para el juzgamiento y decisión de las faltas tipificadas por dicho ordenamiento.
En tal sentido tiene dicho la doctrina que "…si el juez no depende de ninguna otra autoridad y posee independencia funcional e inamovilidad, es un verdadero magistrado del municipio, para el municipio y para los vecinos del mismo, como lo es uno provincial de la provincia, para la provincia y para los ciudadanos de ella. Los diferencia la materia a juzgar y las normas diferentes en cada caso, pero, ambos dicen el derecho en el caso concreto y de conformidad a las reglas de la sana crítica razonada, y ambos cuentan con idoneidad para el cargo y el mismo título profesional habilitante. Si el municipio dejó de ser en doctrina y de iure un ente administrativo, su justicia también corrió igual suerte" (LOSA, Néstor Osvaldo-Tribunales de Faltas Municipales-Rev. de Dcho Público-Derecho Municipal;Rubinzal-Culzoni, p.74).
Por lo demás, no escapa a mi consideración, a la hora del rechazo de la acción propuesta, que el artículo 1º inc. "a" del A.G. Nº 54 estatuye explícitamente que este Tribunal Contencioso Administrativo resulta competente en la impugnación de actos administrativos definitivos de naturaleza administrativa, "salvo" que estuviesen sujetos a otro procedimiento previsto por leyes especiales. Y en el caso de autos el ordenamiento especial que debe regir es el CÓDIGO DE FALTAS MUNICIPAL, que prevé y garantiza la doble instancia, encontrándose legislado en su articulado los mecanismos recursivos (arts.53 a 59) contra las sentencias pronunciadas en el marco del procedimiento judicial de faltas, no previendo norma alguna que autorice la revisión de sus decisiones por la justicia ordinaria. En el sub examine, el actor se sometió voluntariamente a tales mecanismos, deduciendo apelación contra la sentencia dictada por el 1º Tribunal de Faltas, ante el Juez que debía entender en grado de Apelación conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 29 antes transcripto, por lo que, concibo, no resulta ser competencia de este Tribunal entender en la impugnación de las sentencias dictadas por los Jueces de Faltas Municipales, ya que la revisión de sus decisorios se encuentra prevista, como dije, en la propia legislación que rige la materia, esto es, la normativa del Código de Faltas Municipal.
Que por ello;RESUELVO:
1.-Tener por presentado a los Dres. RUBEN ALFREDO PONTORIERO, GUSTAVO SILLERO, y DANTE MAURO FIGUEROA en el carácter invocado, como apoderados del Sr. GUSTAVO EDGARDO PONTORIERO. Por denunciado el domicilio real de su mandante y constituido el procesal.
2.- Rechazar por no ser materia sometida a la competencia de este Tribunal la pretensión esgrimida por el accionante.
3.- Costas por su orden atento no haberse ordenado la sustanciación de la acción.
Protocolícese, dése copia a los autos. Notifíquese.
Dra. María Josefina Nacif JUEZ Contencioso Adminitrativo-
Dra. Claudia Beresvil de Varas- Secretaria-